Interés legítimo y acceso a la jurisdicción: análisis doctrinal de la legitimación para impugnar una opa
La sentencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación para impugnar una opa aborda una cuestión de teoría procesal. Se trata de determinar si el número de acciones y la fecha de su adquisición condicionan la legitimación activa. El Supremo responde que no, y lo hace con apoyo en el interés legítimo y en el principio pro actione. Este análisis examina las categorías jurídicas que maneja la sentencia.
Planteamiento de la legitimación para impugnar una opa
En junio de 2020, Lorca Telecom Bidco, S.A.U. solicitó a la CNMV una opa voluntaria sobre Masmóvil Ibercom, S.A. Advirtió de su intención de excluirla de cotización en caso de éxito. La CNMV autorizó la opa en julio.
Varios fondos compraron acciones entre el 5 y el 15 de octubre de 2020, con la oferta ya anunciada. Votaron en contra de la exclusión en la Junta. En octubre, la CNMV autorizó la exclusión de negociación.
Los fondos la impugnaron ante la Audiencia Nacional. Pidieron recalcular el precio equitativo. La Audiencia declaró inadmisible el recurso por falta de legitimación activa.
Primera categoría: la legitimación activa como requisito de orden público
El Supremo recuerda que, en el proceso contencioso-administrativo, la legitimación activa es un requisito procesal de orden público. Se rige por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en particular por sus artículos 19.1.a) y 69.b).
La clave es el interés legítimo. La legitimación para impugnar una opa no se condiciona a un número mínimo de acciones.
Segunda categoría: la inaplicabilidad del umbral societario
La Audiencia había considerado relevante el uno por mil del capital que la Ley de Sociedades de Capital exige para impugnar acuerdos sociales. Admitía que no era trasladable automáticamente al proceso contencioso-administrativo.
El Supremo lo descarta. Ese umbral está pensado para otro ámbito, el societario, y orientado a evitar perturbaciones en la vida corporativa.
Trasladarlo sin más desconocería que la legitimación en la jurisdicción contencioso-administrativa no admite esas restricciones cuantitativas.
Tercera categoría: el momento de adquisición de las acciones
La Audiencia sostuvo que quienes compran tras el anuncio no están en la misma posición que los accionistas anteriores. Estos sí se ven sorprendidos como inversores.
El Supremo responde con un argumento normativo. Ninguna norma prohíbe ni restringe comprar acciones entre el anuncio de una opa y su autorización por la CNMV. Tampoco convierte esos títulos en acciones de «peor condición» a efectos de legitimación.
Eso se mantiene aunque la compra responda a la intención de adquirir la condición de accionista para impugnar la operación.
Cuarta categoría: la viabilidad como cuestión de fondo
La Audiencia entendió que el beneficio de una sentencia estimatoria sería escaso o nulo, porque el recálculo es inviable en una opa voluntaria.
El Supremo separa legitimación y fondo. La viabilidad del recálculo del precio es una cuestión de fondo. No puede anticiparse para cerrar el acceso a la jurisdicción.
Quinta categoría: abuso de derecho y principio pro actione
La Audiencia apreció abuso de derecho al combinar la fecha de compra y el reducido número de acciones. El Supremo descarta que esa combinación lo configure.
Recuerda el principio pro actione. Los requisitos procesales no deben convertirse en obstáculos formalistas al derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido en el artículo 24 de la Constitución.
La doctrina fijada sobre la legitimación para impugnar una opa
Con esos razonamientos, el Supremo formula su doctrina. El titular de acciones de una sociedad ostenta legitimación para recurrir en vía contencioso-administrativa la aprobación de una opa voluntaria.
Esa legitimación existe con independencia del número de acciones. Y existe aunque las haya adquirido tras el anuncio de la oferta y vendido antes de la exclusión.
La doctrina reitera la fijada poco antes en el caso Polygon Global Partners, sobre idéntica opa. Allí, un fondo distinto, titular de pocas acciones, había visto rechazada su legitimación con argumentos sustancialmente iguales.
Sexta categoría: el objeto del recurso
El Supremo introduce un matiz que condiciona el alcance de la decisión. El recurso de instancia no se dirigía contra la autorización de la opa, sino contra la posterior autorización de exclusión.
La oferente había invocado esa distinción. Sostenía que el precio se fijó y confirmó en la autorización de la opa, que los recurrentes no impugnaron. A su juicio, la autorización de exclusión no se pronunció de nuevo sobre el precio.
Séptima categoría: la retroacción de las actuaciones
La Audiencia centró su decisión en la legitimación. No examinó estos otros óbices procesales ni el fondo.
Por eso el Supremo no asume la resolución del litigio. Ordena retroceder las actuaciones, al amparo de la Ley de la Jurisdicción, para que el tribunal de instancia las examine.
Deberá partir de que los fondos están legitimados. Resolverá sobre las demás cuestiones, incluida la naturaleza y características de las opas voluntarias y el momento en que quedó fijado el precio.
Efectos del fallo
El Supremo estima el recurso de casación y casa la sentencia de la Audiencia Nacional. Ordena la retroacción de las actuaciones para que se resuelva sobre las cuestiones pendientes, incluida la relativa al acto administrativo efectivamente impugnado.
No se imponen las costas del recurso de casación ni las del proceso de instancia.
Conclusión
La legitimación para impugnar una opa queda desvinculada del tamaño de la participación y del momento de compra. El interés legítimo es el criterio rector, y el análisis del fondo, incluido el precio, queda para la instancia.



