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El TSJ de Cataluña confirma que los herederos no pueden deducir deudas heredadas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

El TSJ de Cataluña rechaza reducir el ISD con créditos heredadosLa condición de heredero impide deducir la deudaEl Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha rechazado que los sobrinos de una fallec...

14 de octubre de 2026
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El TSJ de Cataluña confirma que los herederos no pueden deducir deudas heredadas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El TSJ de Cataluña rechaza reducir el ISD con créditos heredados

La condición de heredero impide deducir la deuda

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha rechazado que los sobrinos de una fallecida puedan deducir en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una deuda que esta mantenía con ellos, aunque hubieran adquirido el crédito por herencia de su padre. La sentencia de 8 de septiembre de 2026 confirma que la prohibición legal resulta aplicable cuando los acreedores también son herederos del deudor, con independencia de quién fuera el titular inicial del crédito.

La resolución se fundamenta en el artículo 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que excluye determinadas deudas del pasivo deducible de la herencia. El tribunal considera que el precepto no contempla una excepción para los créditos adquiridos mediante una sucesión anterior.

El origen de la deuda y la reclamación tributaria

La controversia se refiere a una deuda de 317.194,81 euros que la causante había contraído con su hermano. Tras el fallecimiento de este en 2018, sus dos hijos heredaron el crédito y pasaron a ser acreedores de su tía.

Posteriormente, la deudora falleció y dejó a sus sobrinos como herederos por partes iguales. Uno de ellos solicitó la rectificación de su autoliquidación del ISD para incluir la deuda pendiente entre las obligaciones de la herencia y reducir la base imponible del impuesto.

La Administración tributaria denegó la solicitud, decisión que confirmó el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. El contribuyente defendió que la deuda debía considerarse deducible porque no se había constituido inicialmente a favor de los sobrinos, sino de su padre, de quien habían adquirido el crédito por herencia.

La interpretación estricta del artículo 13 de la LISD

El artículo 13.1 de la LISD permite deducir, con carácter general, las deudas del causante debidamente acreditadas, pero excluye las constituidas a favor de los herederos, los legatarios de parte alícuota y determinados familiares. El artículo 32.1 del Reglamento del impuesto reproduce esta limitación.

Para el TSJ de Cataluña, la aplicación de esta exclusión depende de la situación existente en el momento del fallecimiento. Como los sobrinos eran entonces acreedores y herederos, la deuda no podía reducir el valor del caudal hereditario sujeto a tributación.

La Sala considera irrelevante que el crédito se hubiera adquirido por herencia. La norma no distingue entre acreedores originarios y quienes suceden posteriormente en la titularidad de la deuda. Asimismo, diferencia este supuesto de otros examinados por el TSJ de Madrid, relativos a obligaciones legales o vinculadas al ejercicio de la tutela, en los que se había admitido la deducción.

La prevención de la elusión fiscal justifica la medida

El contribuyente alegó que la prohibición podía provocar una doble tributación y vulnerar los principios de igualdad, capacidad económica y no confiscatoriedad. El tribunal rechaza estos argumentos y descarta plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

La resolución considera que la exclusión persigue una finalidad legítima: prevenir la elusión fiscal mediante deudas entre personas vinculadas que puedan reducir artificialmente la base imponible del impuesto.

Consecuencias para los contribuyentes

El tribunal desestima el recurso e impone las costas al recurrente, con un límite de 1.000 euros. La sentencia confirma que la transmisión hereditaria de un crédito no permite deducirlo si el acreedor también hereda al deudor.

El criterio resulta relevante al preparar una liquidación del ISD, pues obliga a examinar no solo la existencia y acreditación de las obligaciones pendientes, sino también la condición de sus acreedores. Una deuda real no es necesariamente deducible cuando concurre la exclusión prevista en el artículo 13.1 de la LISD.

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