actualidad

La DGT aclara que las propinas voluntarias a creadores de contenido no están sujetas al IVA, diferenciándolas de pagos por servicios

Las propinas de seguidores no tributan por IVALa Dirección General de Tributos (DGT) ha fijado un criterio sobre la tributación de las propinas que reciben los creadores de contenido en plataformas di...

09 de septiembre de 2026
3 min de lectura
Compartir:
La DGT aclara que las propinas voluntarias a creadores de contenido no están sujetas al IVA, diferenciándolas de pagos por servicios.

Las propinas de seguidores no tributan por IVA

La Dirección General de Tributos (DGT) ha fijado un criterio sobre la tributación de las propinas que reciben los creadores de contenido en plataformas digitales. La consulta vinculante V5110-26, de 3 de julio de 2026, establece que las aportaciones voluntarias realizadas por los usuarios no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) cuando no existe una relación directa entre el pago y el servicio prestado.

La actividad económica sí está gravada

El pronunciamiento parte del caso de un creador que desarrolla su actividad mediante una plataforma digital. Los seguidores y consumidores de sus contenidos pueden realizar donativos a través de la plataforma, que posteriormente transfiere las cantidades al creador después de descontar una comisión del 5 % por la gestión.

La DGT diferencia estos pagos de los ingresos derivados de la propia actividad de creación de contenido. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, del IVA, las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso y en el desarrollo de su actividad están sujetas al impuesto.

El artículo 5 de la misma ley establece los criterios para determinar la condición de empresario o profesional. Entre ellos figura el desarrollo de una actividad mediante la ordenación por cuenta propia de factores de producción, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En consecuencia, la creación y emisión de contenidos constituye una actividad sujeta al IVA cuando se desarrolla con carácter empresarial o profesional y mediante prestaciones realizadas a título oneroso.

Qué ocurre con los donativos

La cuestión central de la consulta se refiere a las cantidades que los usuarios entregan voluntariamente. La DGT considera que estas aportaciones no deben recibir el mismo tratamiento que el precio de un servicio.

Para que exista una operación realizada a título oneroso debe existir una relación entre la prestación y el pago. Esta exigencia procede de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que ha desarrollado el criterio del vínculo directo.

La sentencia Tolsma, de 3 de marzo de 1994, asunto C-16/93, estableció que una prestación solo es imponible cuando existe una relación jurídica en la que se intercambian prestaciones recíprocas y la cantidad percibida representa el contravalor efectivo del servicio.

La libertad para fijar la cantidad

La DGT considera especialmente relevante que los seguidores puedan decidir libremente si realizan una aportación y cuál será su importe. Si el pago no responde a una obligación ni remunera directamente una prestación determinada, no existe la contraprestación necesaria para someterlo al IVA.

El órgano directivo ya había aplicado este criterio en las consultas vinculantes V0028-10 y V2604-10. En ellas se consideró que determinadas propinas y donativos no estaban sujetos al impuesto cuando no constituían la remuneración de una entrega de bienes o prestación de servicios.

Por este motivo, el artículo 78 de la Ley del IVA no permite incluir estas cantidades en la base imponible cuando carecen de naturaleza de contraprestación.

Un criterio aplicable al entorno digital

La resolución pone de manifiesto que la denominación utilizada para el pago no es determinante. Lo relevante es cómo se articula económicamente la aportación y si existe una relación directa con un servicio.

Así, un creador deberá diferenciar los ingresos que obtiene como consecuencia de prestaciones de servicios sujetas al IVA de las cantidades que sus seguidores entregan espontáneamente sin recibir una prestación específica a cambio.

La contestación V5110-26 tiene carácter vinculante conforme al artículo 89.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Sigue Leyendo

Articulos relacionados

Necesitas asesoramiento?

Nuestro equipo de expertos está listo para ayudarte con cualquier consulta fiscal, laboral o contable.

Contactar ahora